Jesús Manzano reveló en AS cómo y cuándo se dopaba

Jesús Manzano reveló en AS cómo y cuándo se dopaba

En exclusiva para AS y en un amplio serial de cinco capítulos Jesús Manzano conmocionó a la sociedad entera con sus durísimas revelaciones en las que expuso, con todo lujo de detalles, sus experiencias en relación con el dopaje. En el primer capítulo reconoció que en 2003 estuvo a punto de morir por culpa del doping. En el segundo pormenorizó el uso de la EPO y denunció la barra libre con la hormona del crecimiento. En el tercero hizo un relato casi magistral sobre la hemoglobina para animales que le suministraron. En el cuarto contó su odisea con las reiteradas infiltraciones en su rodilla y en el quinto reconoció saber que no llegará "a los 50 años".

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I.HECHOS

Único.- Con fecha 25 de marzo de 2004 se recibió en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid denuncia de la Real Federación Española de Ciclismo (en adelante R.F.E.C.), basada en las declaraciones que Jesús Manzano Ruano realizó en el Diario AS.

Por turno de reparto dichas diligencias fueron origen de las Diligencias Previas 1268/04 de este Juzgado de Instrucción nº 10.

II.RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero.- Las presentes Diligencias Previas se incoaron por un presunto delito contra la Salud pública previsto y penado en el art. 359 y siguientes del Código Penal, en base a la denuncia presentada por la R.F.E.C. que fundamentaba la misma en las declaraciones realizadas por D. Jesús María Manzano Ruano al diario deportivo AS. Donde también fueron entrevistados los ciclistas Darío Gadeo y Pedro Díaz Lobato.

Como consecuencia de dichas declaraciones, fueron llamados a la causa los doctores Eufemiano Fuentes Rodríguez, Alfredo Córdova Martínez, Walter Silverio Viru Rodríguez, Yolanda Fuentes Rodríguez y Gerardo Villa Vicente, así como el director deportivo del equipo Kelme, Vicente Belda Viñedo.

En consecuencia dos son las conductas que concurren en la presente instrucción y sobre las que procede pronunciarse en esta resolución. Por un lado si los deportistas Jesús Manzano Ruano, Darío Gadeo Fernández y Pedro Díaz Lobato cometieron un delito contra la salud pública. Y por otro, si la actividad de los doctores Yolanda Fuentes Rodríguez, Gerardo Villa Vicente, Eufemiano Fuentes Rodríguez, Alfredo Córdova Martínez y Walter Silverio Viru Rodríguez, así como la conducta de Vicente Belda Viñedo puede ser reprochada conforme a los arts. 359 y ss. del Código Penal, según lo mantenido en el escrito de denuncia. Por lo que procede analizar las diligencias practicadas en relación a los distintos sujetos llamados a esta instrucción.

Segundo.- Jesús Manzano Ruano, en su declaración judicial (folio 173 de la causa) manifestó cómo fue corredor profesional entre los años 2000 a 2003, perteneciendo al equipo Kelme y donde fue tratado por los doctores Eufemiano Fuentes y Walter Viru. Siendo este último quien le prescribió una serie de productos que le eran entregados directamente por el propio doctor, o remitidos por mensajería, o excepcionalmente le fueron prescritas recetas médicas, adquiriendo directamente el corredor el producto en una farmacia de la Glorieta de Cuatro Caminos. Igualmente manifestó: "que a pesar de conocer lo que estaba consumiendo decidió mantener dicho consumo para finalizar la temporada".

Dichas manifestaciones no son en sí mismas constitutivas de ilícito penal alguno, sin perjuicio del reproche que en el mundo deportivo pueda tener, dada la falta de lealtad del corredor para todos aquellos compañeros que competían confiando en cumplimiento de la norma deportiva.

Y ello, porque incluso para el supuesto hipotético de ser ciertas las declaraciones del Sr. Manzano, ninguna prueba se puede practicar transcurrido un año aproximadamente desde su última temporada deportiva y la fecha de incoación de las presentes Diligencias Previas, que pudiera acreditar que Jesús María Manzano había consumido las sustancias que manifiesta, para obtener un mayor rendimiento profesional. Pero es más, de ser las cosas tal y como manifiesta el corredor, dicha conducta no es reprochable penalmente, y ello porque el Sr. Manzano consumió los medicamentos que le prescribieron de forma voluntaria para finalizar la temporada tal y como el mismo manifestó expresamente a preguntas de esta Instructora.

Tercero.- Pedro Díaz Lobato (Folio 179 de la causa) manifestó cómo en la temporada 99/00 y 00/01 fue corredor del equipo Fuenlabrada y el doctor Gerardo Villa le prescribió una serie de "pastillas" cuyo contenido y composición se desconoce y que dejó de tomar porque le sentaban mal. Dicha conducta tampoco puede ser reprochada penalmente, pues se desconoce qué sustancias fueron consumidas por el Sr. Díaz y el motivo por el que le fue prescrita. Bien es cierto que el imputado se comprometió a aportar al Juzgado la medicación que le fue entregada para su consumo, de ser requerido para ello. Sin embargo, dicho requerimiento carecería de toda lógica procesal, pues ninguna constancia existe que acredite que esos medicamentos guardados por una persona de su confianza, son los ciertamente recetados, durante las temporadas que fue corredor del equipo Fuenlabrada. E insistiendo en lo expuesto en el razonamiento anterior, de quedar hipotéticamente acreditada la versión del Sr. Díaz, tampoco su conducta sería reprochable penalmente por no poder ser una conducta penalmente sancionada.

Cuarto.- Poco hay que decir de la acción de Darío Gadeo Fernández, pues en su declaración judicial (folio 184 de la causa), ya que manifestó cómo fue corredor profesional desde el año 2001 a 2003 en el equipo "Paternina Costa de Almería", donde jamás se le ha proporcionado ningún tipo de sustancia y cómo con anterioridad a las declaraciones del Sr. Manzano en el diario AS, desconocía los términos tales como "paloma mensajera", "rotuladora", "pelas" y "amarillas", referidas a anabolizantes y sustancias estimulantes. Es evidente que el Sr. Gadeo ninguna participación ha tenido en relación hecho ilícito alguno, ni puede ser su conducta reprochable ni siquiera disciplinariamente.

Quinto.- Sobre la conducta de los doctores Eufemiano Fuentes Rodríguez, Alfredo Córdova Martínez, Walter Silverio Viru Rodríguez, Yolanda Fuentes Rodríguez y Gerardo Villa Vicente, entiende la Instructora que ninguna responsabilidad criminal se ha acreditado en relación a los mismos y ello por las siguientes razones:

a)Se imputa a los citados la prescripción de sustancias anabolizantes y estimulantes cuando todos ellos eran y son licenciados en Medicina y médicos colegiados al menos en la época de los hechos (años 2000-2003), requisito administrativo que les permite prescribir cualquier tipo de medicamento o fórmula magistral.

b)No se ha imputado, y en consecuencia no se ha probado que los doctores citados, hayan elaborado medicamento alguno sin las licencias administrativas necesarias, ni que los hayan distribuido o comerciado con ellos, o que manipulando medicamentos hayan alterado las dosis.

En definitiva, no ha quedado probado ninguna de las conductas descritas en el Capítulo II del Título XVII, Libro II del Código Penal que se desarrollan bajo la rúbrica de los "Delitos contra la salud pública", pues el Sr Manzano tan sólo manifestó cómo dos doctores, Sr. Fuentes y Sr. Viru, le prescribieron una serie de anabolizantes que pueden ser adquiridos en farmacias abiertas al público. Acción que queda amparada por la condición de médicos de los denunciados, y en consecuencia es una acción totalmente atípica y no susceptible de reproche alguno.

Sexto.- Por último y en relación con D. Vicente Belda Viñedo, señalar que no se acredita tampoco, que fomentara o indujera al Sr. Manzano para que consumiera sustancias prohibidas o nocivas para la salud en contra de su voluntad o sin su consentimiento, merecedora de reproche alguno.

Séptimo.- Es por todo lo expuesto, que procede acordar el sobreseimiento de las presentes actuaciones que en el presente supuesto deberá ser el previsto en el art. 634 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 637.2º del citado texto legal, por entender la Instructora que el objeto de las presentes Diligencias Previas no es susceptible de reproche penal alguno, ni en lo referente a la conducta de los corredores (Sres. Manzano, Gadeo y Díaz) ni del director deportivo del equipo Kelme (Sr. Belda), ni de los doctores (Sres. Fuentes, Córdova, Viru, Villa y Fuentes), por no estar previsto en el Código Penal una acción típica y antijurídica donde poder fundamentar al menos indiciariamente un sobreseimiento provisional de la causa, y que de haber sido probada fuera constitutiva de ilícito penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones por no ser los hechos constitutitos de delito.

Póngase esta resolución en conocimiento el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, Recurso de Reforma en el plazo de tres días.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. María Antonia de Torres Díez-Madroñero, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid.